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El sabotaje de relaciones paterno filiales como conducta delictiva: Apuntes y reflexiones en torno al P. del S. 1307

Por: Yanira Alemán

 

 

     El pasado 20 de enero de 1999 la Comisión de lo Jurídico de nuestra Asamblea Legislativa tuvo ante su consideración el Proyecto del Senado 1307 (P. del S. 1307).  El mismo propone tipificar como delito menos grave que un padre o madre con custodia de sus hijos menores obstaculice o impida las relaciones paterno filiales entre éstos y su padre o madre no custodio. De aprobarse dicho proyecto, la conducta descrita conllevaría una multa de quinientos (500) dólares o una pena no menor a seis meses de cárcel o ambas a discreción del tribunal. Al momento de la redacción de este artículo no se ha determinado aún si se aprobará o no el mismo. Independientemente de que se apruebe o no, la situación denunciada por éste amerita discusión.

 

     En su exposición de motivos, el proyecto muy acertadamente señala:

 

 

"Con frecuencia vemos como los padres separados o divorciados colocan a los menores habidos en el matrimonio antes de su rompimiento, en la línea de fuego y los utilizan para tarpadearse mutuamente. El caso más común es el del padre o madre con custodia de los menores, que obstaculiza y hasta impide que el otro progenitor se relacione con los menores, desobedeciendo órdenes del Tribunal que estableció y reguló las relaciones paterno filiales o violando los acuerdos contenidos en las estipulaciones en los casos donde el divorcio fue tramitado por consentimiento mutuo.

     Esta conducta ciertamente atenta contra el bienestar del menor creándoles daños emocionales en muchas casos irreparables.

     La política pública de este gobierno es velar y proteger a los niños de nuestro pueblo aún de sus propios padres si éstos de alguna manera le están haciendo daño. Esta medida persigue el que los padres o madres que actualmente estén incurriendo en la conducta aquí prohibida, se abstengan de hacerlo a partir de la aprobación de la misma."(énfasis nuestro)

 

 

     De lo anterior surge que el P. del S. 1307 tiene como objetivo principal proteger las relaciones del menor con su padre no custodio. ¿Cuán importante son estas relaciones? Varias investigaciones psico sociales han encontrado que la participación continua de los padres no custodios en familias donde las madres mantienen custodia se ha convertido en un factor importante en el bienestar de los menores. Estos se recuperan más rapidamente del trauma emocional de la separación de sus progenitores cuando mantienen lazos estrechos con su padre.  De hecho, el aspecto negativo de mayor impacto en la salud emocional de los menores con posterioridad al divorcio, según reportado en varios estudios, fue precisamente la pérdida de contacto con el padre no custodio.  Se ha establecido,  además, que los programas limitados de visitas con el padre no custodio han tenido como resultado una serie de desórdenes emocionales incluyendo sentimientos de pérdida y abandono, disturbios en ejecución cognitiva y problemas de identidad sexual. [1]

 

 

     Debido a que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la adjudicación de custodia monoparental (la ostenta un solo progenitor: la madre en el 96.4% de los casos), ya nuestros menores están propensos a quedar afectados por la falta de relación con el padre, pues al mismo se le concede un plan limitado de visitas.  Mas aún, por ser el proceso de adjudicación de custodia uno de carácter adversativo (en el cual hay un “ganador”, la madre, y un “perdedor”, el padre), además de aumentar los resentimientos ya inherentes al divorcio, tiende a crear en el “ganador” la idea de que lo que obtuvo le pertenece y el otro progenitor tiene el privilegio de las visitas.   Esto produce que en ocasiones se abuse del poder conferido (custodia de los hijos menores) impidiendo que el no custodio ejerza sus derechos de visita.  De hecho, un estudio reciente encontró que entre una cuarta (1/4) y una tercera (1/3) parte de las madres con custodia le habían negado al padre no custodio acceso a sus hijos en al menos una ocasión. [2]  Si conocemos la importancia de estas relaciones para el bienestar psicológico de los menores, debemos esforzarnos por protegerlas.

 

     Otra de las razones por la cual debe aprobarse el proyecto es para conceder igualdad de derechos.  La ley debe proteger tanto al no custodio como al custodio.  Al presente se ha tipificado como delito que el no custodio prive al custodio de la compañía del menor (art. 161 Código Penal PR), pero nada se ha hecho para proteger la situación inversa.  Esto es lo que pretende este proyecto 1307.

 

     El tipificar esta conducta como un delito le provee al padre o madre no custodio un recurso adicional para intentar impedir que el custodio viole los acuerdos de relaciones paterno filiales establecidos por el Tribunal. En Puerto Rico, cuando un padre o madre custodio impide caprichosamente las relaciones paterno filiales del no custodio, aunque dicha conducta constituya desacato, el único remedio que tiene el no custodio es radicar una moción en el tribunal correspondiente.  ¿Qué sucede entonces? Comienza la espera...y continúa la espera… .Debido al exceso de casos acumulados en nuestras salas de familia, pueden pasar meses en lo que finalmente se dilucida el caso.

 

     La gran debilidad del sistema actual es que al no custodio le pueden seguir violando sus derechos durante todo el proceso de espera, y al progenitor custodio no se le penaliza por incurrir en esta conducta.  Luego de negarle a un padre acceso a sus hijos por tres o cuatro meses el juez o jueza usualmente le comunica y apercibe al progenitor custodio que eso no lo puede hacer porque se expone a una vista de desacato civil.  Se reanudan las visitas, y ahí quedó el asunto.  Los niños fueron privados de la compañía de su padre y éste de la de sus hijos y no se castiga a nadie. 

 

     Es necesario desarrollar alternativas para evitar que esto continúe ocurriendo,  y considero que el P del S. 1307 reduciría significativamente este problema.  El no custodio podría ir al cuartel y denunciar que el custodio está cometiendo el delito.  El custodio se abstendría de impedir caprichosamente las visitas si conoce de antemano que dicha conducta constituye delito y que será sancionada.

 

     Aunque concurro con el espíritu de este proyecto de ley y la forma en que el mismo está expresado en su exposición de motivos, la redacción del artículo que pasaría a constituir la ley per se debe ser revisado previo a su aprobación.  Al presente el mismo lee de la siguiente manera:

 

     “Todo padre o madre que se le encuentre culpable de violar las órdenes del Tribunal que reguló las relaciones paterno filiales entre éste y sus hijos, obstaculizando y/o impidiendo que tales relaciones paterno filiales se logren, habrá cometido un delito menos grave y le será impuesta una multa de quinientos (500) dólares o una pena no menor a seis (6) meses de cárcel o ambas a discreción del Tribunal.”

 

     Primeramente, la forma en que está redactado implica que el padre o madre que obstaculiza e impide y el padre a quien obstaculizan e impiden son la misma persona, lo cual resulta absurdo.  Para que quede claro qué es lo que se pretende prohibir, este artículo debería leer:  “Todo padre o madre con custodia de sus hijos menores a quien se le encuentre culpable de violar las órdenes del Tribunal que reguló las relaciones paterno filiales entre el padre o madre no custodio y sus hijos, obstaculizando....”.  

 

     Segundo, y más importante aún, considero que adolece de cierta vaguedad.  Se debería especificar claramente en qué consiste la conducta que constituiría delito bajo el mismo.  Es preciso definir qué conducta constituye para efectos de esta ley “obstaculizar” o “impedir”.  Dichos términos no deben quedar totalmente sujetos a interpretación judicial.      

Varios psicólogos y otros científicos sociales han identificado conductas en las que incurren las madres con custodia para evitar que el no custodio se relacione con sus hijos. [3] Tomando como base esos hallazgos sugiero se incluyan las siguientes situaciones al definir “obstaculizar” e “impedir”.

 

     “Impide” quien:  a) en efecto logra que el padre no custodio no pueda ver a sus hijos en el tiempo señalado por el tribunal para ello, ya sea porque se los lleva a otro lugar o porque, teniéndolos en el lugar acordado, se niega a entregarlos al no custodio; b) miente sobre la salud física del menor para convencer al no custodio de que no puede buscarlo.

 

     “Obstaculiza” quien: a) planifica una actividad divertida para los niños durante el tiempo designado por el tribunal para que el padre no custodio ejerza su derecho de visita;  b) ofende y/o critica al padre no custodio cuando éste llega a recoger o a devolver los hijos; c) conociendo el horario pautado para las visitas no tiene a los niños físicamente listos para éstas; d) en alguna u otra forma hace sentir culpable al menor por disfrutar de la compañía de su padre no custodio.

   

 Además, debe incluírse una disposición que garantice al padre no custodio un remedio que vaya mas allá de un mero cese en la violación de sus derechos.  Debemos asegurarnos que el tiempo durante el cual éste no pudo relacionarse con sus hijos, debido a que el custodio lo impedía, sea recobrable.  Una vez el tribunal compruebe que se le denegó tiempo que en derecho le correspondía, debe modificar el plan de visitas para dar lugar a que se recupere el tiempo perdido.

 

     No debemos perder de vista que el que se tipifique una conducta como delito no garantiza que la misma se dejará de manifestar.  Es ahí donde radica la debilidad de este tipo de ley. ¿Qué ganamos con encarcelar a una madre y/o obligarle a pagar una multa? A fin de cuentas se afectaría el menor, al igual que ocurre cuando encarcelamos a un padre por incumplimiento de pago de pensión alimentaria.  Es por esto que debo hacer un último señalamiento.  Una madre que sin ninguna razón de peso repetidamente obstaculiza las relaciones paternofiliales no está pensando en los mejores intereses del menor.

 

     Si lo que nos interesa es el bienestar del menor debemos añadir al proyecto de ley un artículo adicional que establezca una pena de reincidencia.  Dicha pena, en vez de prolongar el término de encarcelamiento o aumentar la multa, debe dar inicio a un procedimiento judicial de naturaleza sumaria en el que revierta la custodia al padre no custodio siempre que éste se encuentre  capacitado para ello. La determinación de si el no custodio está o no capacitado para ostentar la custodia deberá tomarla el tribunal dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que se determine que el custodio en efecto reincidió en el delito, y deberá resolver de conformidad con el informe que le rinda el/la trabajador(a) social, a no ser que tenga razones de peso para determinar lo contrario. [4]

 

     Reflexionando en torno al problema que pretende solucionar esta ley, debo expresar que estoy convencida que el mismo no se resuelve tipificando esta conducta como delito.  La situación debe atacarse allí donde radica la raíz del problema: la desigualdad de poder que hay en el sistema monoparental de custodia. Si desde un principio se establece que ambos progenitores tienen igualdad de responsabilidades y derechos con respecto a los hijos procreados en el matrimonio, y el tiempo que pase el menor con cada padre se distribuye en forma más equitativa,  ninguno de los padres va a sentirse “dueño” de los hijos.  Se minimiza ese abuso de poder que es el que provoca que los custodios impidan u obstaculicen las relaciones paterno filiales.  Esto se logra con un acuerdo de patria potestad y custodia compartida.

 

     El campo de la psicología nos ha demostrado que el arreglo que mejor satisface el bienestar del menor es la custodia compartida.  Los niños necesitan a ambos padres; no a un padre y un visitante.  Varias jurisdicciones han establecido presunción de custodia compartida en casos de divorcio.   Incluso en el estado de Luisiana, de donde proviene parte de nuestro articulado en materia de custodia de menores, se ha especificado que, si los padres no llegan a otro acuerdo, el tribunal decretará la custodia compartida.

 

      Nuestro ordenamiento jurídico en torno a este tema no responde a los mejores intereses de los menores, y  no ha evolucionado a la par con otras jurisdicciones ni con los hallazgos de la ciencia.  Considero que se debe legislar para establecer en Puerto Rico una presunción de custodia física compartida en casos de divorcio.  Mientras tanto, si sabemos que los padres no custodios encuentran diversos obstáculos para ejercitar sus derechos de visita, debemos tipificar la intervención y sabotaje de las relaciones paterno filiales por el padre o madre custodio como un delito (al igual que se ha tipificado como delito el incumplimiento de pago de pensión alimentaria y la privación ilegal de custodia).  Por las razones expuestas, apoyo la aprobación del proyecto, preferiblemente con las recomendaciones hechas.

 

 

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Referencias:

 

 

     1. Véase: H. Biller y M. Salter, Father Loss, Cognitive and Personality Functioning (1989); en D. Dietrich (Ed.) The Problem of Loss in Mourning: Psychoanalytic Perspectives (1992); Charles D. Hoffman, Pre and Post-Divorce Father-Child Relationships and Child Adjustment, 23(1-2) J. of Divorce and Remarriage 3-20 (1995), y otras fuentes allí citadas. 

 

      2.  Richard Warshak, The Custody Revolution (Poseidon , 1992). 

 

      3.  Id. 

 

      4.   Aunque la pena de reincidencia contenga preceptos de naturaleza civil, la situación no es extraña a nuestro Código Penal, pues éste ya contiene artículos que contemplan disposiciones mixtas de naturaleza civil y criminal. Véase, por ejemplo, el art. 158 de dicho Código.

 

  

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